viernes, 3 de diciembre de 2010

IU registra su alternativa a la reforma electoral pactada por PP y PSOE para "acabar con la alteración radical de la proporcionalidad"

· Tanto la enmienda a la totalidad como las enmiendas parciales registradas hoy frente a la proposición de los partidos mayoritarios que respaldan CiU y PNV desarrollan propuestas que no necesitan una reforma constitucional como reducir el mínimo de escaños por provincia de 2 a 1 -liberándose así 50 escaños para un mejor reparto- y sustituir la regla matemática D’Hondt de cálculo de escaños por el sistema Hare, que no penaliza a las formaciones estatales más pequeñas. Se propone retrasar el aumento de 350 a 400 escaños hasta que se supere la actual etapa de crisis económica.

· Los textos intentan evitar también que el pacto entre populares y socialistas “prive a los emigrantes españoles que se encuentran en el extranjero de su derecho al voto en las elecciones municipales”

Izquierda Unida ha registrado hoy tanto la enmienda a la totalidad con texto alternativo como las enmiendas parciales a la proposición de ley orgánica pactada por PP y PSOE con el apoyo de CiU y PNV que modifica la Ley Electoral. El objetivo de esta formación es, según su portavoz parlamentario, Gaspar Llamazares, “acabar con la alteración radical directa de la proporcionalidad que tanto beneficia a los dos grandes partidos y los efectos colaterales que tiene la reforma que han acordado para seguir propiciando el llamado ‘voto útil’ que consolida el bipartidismo”.

Llamazares considera que “PSOE y PP se encuentran muy cómodos con el ‘bipartidismo imperfecto’ que han conseguido y que pretenden incrementar porque son sus dos principales beneficiarios. Para ello cuentan con el apoyo de los nacionalismos conservadores de CiU y PNV, ya que les mantiene como ‘bisagras’ permanentes ante la posibilidad de futuros pactos estatales”.

Además de las propuestas para mejorar la proporcionalidad y la representatividad del sistema, el otro punto principal de los textos registrados por IU va dirigido a evitar que “el vergonzoso pacto de PP y PSOE prive a los emigrantes españoles que se encuentran en el extranjero de su derecho al voto en las elecciones municipales como ya tienen acordado”, indica el diputado.

Para tratar de conseguir sus objetivos, Izquierda Unida desarrolla tanto en la enmienda a la totalidad como en las parciales registradas hoy sólo las propuestas alternativas que no necesitan una reforma constitucional, “ya que estos otros cambios, que no descartamos en absoluto y que seguimos manteniendo como reivindicaciones históricas de IU, serían todavía más difíciles de lograr ante la férrea cerrazón coordinada por PSOE y PP”, indica Llamazares.

No obstante, la importante propuesta registrada por IU -“la más ambiciosa plasmada en una iniciativa parlamentaria en esta etapa democrática”, como señala el portavoz parlamentario- plantea, entre otros puntos, reducir el mínimo de escaños por provincia de 2 a 1 -liberándose así 50 escaños para un mejor reparto- y sustituir la regla matemática D’Hondt de cálculo de escaños por el sistema Hare, que no penaliza a las formaciones estatales más pequeñas.

También se propone, tal y como permite la Constitución, aumentar de 350 a 400 escaños. En este punto el texto señala que “dada la actual coyuntura de crisis económica, y respondiendo por adelantado a toda crítica que pudiera alzarse contra el aumento a 400 del número de diputados del Congreso, el grupo parlamentario proponente estaría de acuerdo en demorar la entrada en vigor de este artículo hasta que el país salga de la recesión, aún entendiendo que la Constitución ampara nuestra legítima propuesta”.

En concreto, estas medidas quedan desarrolladas en el texto de la siguiente forma:

Las propuestas enunciadas dependen exclusivamente del legislador, pues no requieren reforma alguna de la Constitución Española. Efectivamente,

- El número de diputados del Congreso, que actualmente está fijado en 350 por el artículo 162.1 de la LOREG, puede ser incrementado por vía legislativa, siempre y cuando se respete el tope máximo de 400 establecido en el artículo 68.1 de la Constitución;

- El número mínimo de escaños por provincia, que actualmente está fijado en dos diputados por el artículo 162.2 de la LOREG, puede ser modificado a la baja, respetando el artículo 68.2 de la Constitución que, en su inciso tercero, establece que “la ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población”;

- La fórmula D’Hondt contemplada en el artículo 163.1 de la LOREG, puede ser sustituida en el marco del artículo 68.3 de la Constitución que, al prever que la elección del Congreso de los Diputados se debe verificar atendiendo a “criterios de representación proporcional”, no asume una fórmula electoral cerrada, defiriendo su determinación precisa al legislador.

Gaspar Llamazares valora que estas propuestas buscan “evitar la consolidación del fraude bipartidista que PSOE y PP, junto a CiU y PNV quieren sacar adelante con urgencia para que pueda aplicarse en los comicios de 2011 a través de una ‘reforma exprés’”. Recuerda que sólo aplicando estas propuestas con encaje constitucional se podría multiplicar de forma notable el número de sus diputados, que podrían pasar de los dos que tiene actualmente IU junto a ICV a “unos 12 representantes en la Cámara Baja”.

El parlamentario de IU destacó que sus iniciativas “plasman en buena medida el contenido del informe elaborado por el Consejo de Estado en febrero de 2009 por encargo precisamente del propio Gobierno de Rodríguez Zapatero, que luego han despreciado y convertido en papel mojado. La palabra del presidente del Gobierno, que se comprometió tanto la pasada legislatura como ésta a hacer una reforma electoral queda sin ningún valor tanto en este tema como en tantos otros”.

A CONTINUACIÓN SE INCLUYE EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA ENMIENDA A LA TOTALIDAD CON TEXTO ALTERNATIVO PARA LA REFORMA ELECTORAL.

El régimen electoral es una pieza clave del Estado constitucional puesto que habilita la participación política de la ciudadanía, transforma sus votos en escaños y, en definitiva, hace operativo el principio democrático en las instituciones del Estado. Por esta razón, el legislador debe prestar la debida atención a las necesidades de actualización del sistema electoral y examinar las propuestas de reforma compatibles con la Constitución que puedan contribuir a su perfeccionamiento y a la calidad de un Estado social y democrático de derecho que propugna como uno de sus valores superiores el pluralismo político.

Tal y como afirma el Consejo de Estado en su informe de 24 de febrero de 2009 sobre las propuestas de modificación del régimen electoral general, La cualidad democrática de un Estado depende, en gran medida, de la capacidad del sistema electoral para generar adecuadamente la representación política de la sociedad. A tal efecto, el régimen jurídico de las elecciones ha de responder a un doble imperativo. En primer lugar, debe presentarse como un conjunto de reglas de juego igualitarias y neutrales para que la democracia a la que sirven no se vea cuestionada. El segundo imperativo exige que las elecciones generen un órgano que represente material y políticamente, y no sólo formalmente, al cuerpo electoral.

La presente enmienda de totalidad con texto alternativo, aunque recoge la mayoría de las propuestas aprobadas por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados con fecha 30 de junio de 2010, discrepa frontalmente con la Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular en el Congreso, Catalán (Convergencia i Unió) y Vasco (EAJ-PNV) en dos cuestiones de fondo:

- el rechazo a dar solución al problema de la falta de proporcionalidad flagrante entre votos y escaños, y

- la supresión del derecho de sufragio municipal de los españoles residentes en el extranjero

Reformas de proporcionalidad

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) ha sido cuestionada reiteradamente por las desviaciones del principio de proporcionalidad que introduce a favor de las candidaturas más votadas, especialmente en las circunscripciones de escasa magnitud. Se ha denunciado con insistencia que el sistema electoral del Congreso de los Diputados introduce graves diferencias en el valor del sufragio, en función de la circunscripción en que se deposite el voto o de la candidatura en cuyo favor se emita. Al sistema se le achacan la vulneración del principio constitucional de igualdad de sufragio en dos de sus elementos esenciales: la distribución de escaños entre circunscripciones y la atribución de escaños a las candidaturas. Efectivamente, con el modelo vigente, los partidos más votados se ven beneficiados, por cuanto obtienen un número de escaños superior al que les correspondería en proporción a los sufragios recibidos, y los menos votados son penalizados en función del grado de dispersión de los sufragios logrados. De otra parte, la fórmula D’Hondt es conocida por su propensión a beneficiar a los partidos grandes y, al mismo tiempo, perjudicar a los pequeños.

El problema no está en el mayor o menor desfase en la proporcionalidad de la representación, sino en su alteración radical, dado que la importancia electoral de los partidos por número de sufragios no se corresponde con el orden de su presencia parlamentaria en escaños, provocando un déficit democrático incompatible con la Constitución, al invertir en la composición política del Congreso la voluntad política expresada por la ciudadanía en las urnas.

El sistema electoral del Congreso de los Diputados se caracteriza por una importante restricción de la proporcionalidad, que beneficia a los partidos más votados y perjudica a los menos votados en cada circunscripción, es decir, prima la concentración del voto y penaliza su dispersión. Este perjuicio se singulariza en los partidos menos votados de implantación nacional, que vienen consiguiendo un número de escaños muy inferior al que les correspondería en función de los votos obtenidos. Esta severa desproporción trae causa del alto grado de dispersión de los sufragios recibidos por tales partidos.

El mayor o menor grado de proporcionalidad del sistema electoral afecta a la igualdad de oportunidades de los partidos políticos. Sus consecuencias negativas tienen un efecto multiplicador tanto dentro como fuera de la Cámara como, en general, en el sistema de partidos, clave para el buen funcionamiento del sistema democrático. La LOREG no mide el éxito electoral en votos, sino en escaños, y esto influye en el peso parlamentario de los partidos a la hora de formar grupo parlamentario, en su presencia en los órganos de la Cámara, en su cuota de poder en el nombramiento de otros írganos que competa al Congreso, en su financiación ordinaria y electoral, en sus medios para afrontar las campañas electorales, en su presencia en los medios de comunicación, un peso mucho menor del que les correspondería si se trasladase a la Cámara su aval electoral conseguido en votos.

En suma, la ley actual distorsiona e incluso tergiversa la voluntad popular, vulnerando el principio constitucional de igualdad del sufragio reconocido como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución. Tales desigualdades han merecido numerosas censuras y han dado pie a propuestas de reforma que atañen a la composición de la referida cámara, la magnitud de la circunscripción provincial y la fórmula de escrutinio proporcional.

En la presente enmienda de totalidad, para mejorar la proporcionalidad del sistema, dentro del marco de la Constitución y sin necesidad de reformarla, se propone la reducción de la representación mínima inicial por provincia a un escaño por circunscripción; la elevación de la composición del Congreso de 350 a 400 escaños; la sustitución de la regla matemática D’Hondt por una fórmula de escrutinio de efectos más proporcionales, por ejemplo el método Hare; y la distribución de los 50 escaños adicionales atendiendo exclusivamente a los restos, esto es, a los sufragios que han resultado estériles en la atribución de escaños por provincias.

Un aumento del número de diputados incrementaría el de escaños a repartir entre las diferentes circunscripciones, lo que redundaría en una mayor magnitud de las circunscripciones más pobladas y en un incremento general de la proporcionalidad del sistema.

Dada la actual coyuntura de crisis económica, y respondiendo por adelantado a toda crítica que pudiera alzarse contra el aumento a 400 del número de diputados del Congreso, el grupo parlamentario proponente estaría de acuerdo en demorar la entrada en vigor de este artículo hasta que el país salga de la recesión, aún entendiendo que la Constitución ampara nuestra legítima propuesta, y que la proporcionalidad entre votos y escaños, como elemento básico del sistema democrático, es un bien superior a cualquiera otra contingencia.

En segundo término, la representación mínima inicial de cada provincia, aunque haría más patentes las distorsiones del principio de proporcionalidad características de la regla D’Hondt, mejoraría la proporcionalidad en términos globales.

Finalmente, cabría la sustitución de la fórmula D’Hondt por otra que asegure un mayor grado de proporcionalidad; por lo que se propone como alternativa el método Hare de cociente electoral con restos mayores, ya en aplicación en países como Alemania, Bélgica, Italia, Grecia, Islandia o Dinamarca.

Estas propuestas aumentarían el porcentaje de escaños obtenidos por los partidos minoritarios de ámbito nacional y también, aunque en menor medida, por los de implantación territorial.

Las propuestas enunciadas dependen exclusivamente del legislador, pues no requieren reforma alguna de la Constitución Española. Efectivamente,

- El número de diputados del Congreso, que actualmente está fijado en 350 por el artículo 162.1 de la LOREG, puede ser incrementado por vía legislativa, siempre y cuando se respete el tope máximo de 400 establecido en el artículo 68.1 de la Constitución;

- El número mínimo de escaños por provincia, que actualmente está fijado en dos diputados por el artículo 162.2 de la LOREG, puede ser modificado a la baja, respetando el artículo 68.2 de la Constitución que, en su inciso tercero, establece que “la ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población”;

- La fórmula D’Hondt contemplada en el artículo 163.1 de la LOREG, puede ser sustituida en el marco del artículo 68.3 de la Constitución que, al prever que la elección del Congreso de los Diputados se debe verificar atendiendo a “criterios de representación proporcional”, no asume una fórmula electoral cerrada, defiriendo su determinación precisa al legislador.

Derecho de voto municipal de los españoles residentes en el extranjero

La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de Ciudadanía Española en el Exterior, aprobada por unanimidad por el Pleno del Congreso, establece en su artículo 4.1, apartado 1, el derecho “a ser electores y elegibles, en todos y cada uno de los comicios, en las mismas condiciones que la ciudadanía residente en el Estado español, en los términos previstos en la normativa de aplicación”, incluyendo, por tanto, los municipales. Sorprendentemente, cuando la tinta del Estatuto aún no se ha secado, los Grupos Parlamentarios que apoyan la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en vez de ampliar los derechos políticos de los emigrantes y demás españoles residentes en el extranjero, pretenden suprimir su derecho de sufragio en las elecciones municipales, conquistado en reconocimiento por su contribución al restablecimiento de la democracia en España.

La justa y progresiva extensión del sufragio en las elecciones municipales a muy amplios colectivos de extranjeros que viven en España, sean nacionales de países miembros de la Unión Europea o amparados por tratados bilaterales específicos para el ejercicio del derecho de voto municipal en España, podría hacer que apareciera con mayor crudeza la incoherencia de privar a los españoles residentes en el extranjero de un derecho que los extranjeros pueden ejercer en España.

Además, queda pendiente y sin resolver la propuesta histórica de creación de tres circunscripciones electorales en el exterior (Europa, América y Resto del mundo) con el fin de que los españoles residentes en el extranjero puedan elegir a sus propios representantes en las Cortes Generales.

Por ello, la presente enmienda a la totalidad propone que se mantenga el derecho de voto municipal, que nunca debió ser amenazado con su supresión.

Campañas institucionales de información

La presente enmienda de totalidad incluye la reforma del artículo 50.1 de la LOREG de tal modo que los poderes públicos convocantes de un proceso electoral, tengan la obligación de realizar una campaña institucional destinada a incentivar la participación, informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite de voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Con esta clarificación, se evitaría la alta conflictividad que este tipo de campañas genera habitualmente ante la Junta Electoral Central.

Otras reformas

Se recogen, finalmente, la inmensa mayoría de las propuestas aprobadas por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, referidas la actualización y precisión de la LOREG en cuestiones concretas, especialmente en materia de censo electoral; posibilidad para los residentes en el extranjero de votar en urna o por correo; composición de las mesas electorales, voto personal hasta la introducción de la papeleta en la urna; voto de las personas ciegas o con discapacidad visual; prohibición de publicidad abusiva o inauguración de obras en campaña electoral; avales de firmas exigidas a las candidaturas sin representación parlamentaria; facilidades para los pequeños municipios en régimen de Concejo Abierto; lucha contra el transfuguismo; y extensión a las televisiones privadas de la obligación de respetar los principios del pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa.

Por todo ello se presenta la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La Ley Orgánica 19/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se modifica en los siguientes términos:


Uno. La letra k) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:

"k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial."

Dos. La letra l) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:

"1) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran."

Tres. La letra e) del apartado 3 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:

"e) Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno."

Cuatro. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

"2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 601,01 euros para las Juntas Provinciales y de 300,51 euros para las de Zona."

Cinco. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

"1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante los períodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso."

Seis. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

"2. El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente."

Siete. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

"3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central."

Ocho. La letra c) del artículo 30 queda redactada del siguiente modo:

"c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores, comunicando a la Junta Electoral Central los resultados de los informes, inspecciones y, en su caso, expedientes que pudiera haber incoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayan determinado una alteración del número de residentes significativa y no justificada."

Nueve. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

"2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos."

Diez. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 34. Carácter y vigencia del censo electoral.

El censo electoral es permanente y su actualización es mensual, efectuándose el día primero de cada mes."

Once. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 35. Actualización del Censo Electoral.

  1. Para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo, todas las modificaciones del Padrón producidas en dicho mes.
  2. Si algún Ayuntamiento no cumpliera con la obligación establecida en el párrafo anterior, el Director de la Oficina del Censo dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.
  3. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán, además, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente."

Doce. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 36. Actualización del Censo de los Residentes en el extranjero.

  1. Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio producidos dentro de la misma o las solicitudes de cambio de adscripción a una nueva circunscripción. Estas últimas sólo se admitirán si existe causa suficiente y justificada para ello.
  2. En el censo cerrado para cada elección no se tendrán en cuenta los cambios de adscripción de una circunscripción a otra producidos en el año anterior a la fecha de la convocatoria."

Trece. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 37. Actualización del Censo a cargo del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.

Los encargados del Registro Civil comunicarán mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripciones en el censo electoral."

Catorce. Se suprime el apartado 1 del artículo 38.

Quince. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 (antiguo 3) del artículo 38, con la siguiente redacción:

"2. Los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c), dentro del plazo de cinco días siguientes al momento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación."

Dieciséis. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 39. Rectificación del Censo en período electoral.

  1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.
  2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.

La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

  1. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien sólo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.
  2. . También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c).
  3. .Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.
  4. La Delegación Provincial de la Oficina del censo electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
  5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que le corresponde votar, y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica."

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

"1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de lo contencioso-administrativo en un plazo de cinco días a partir de su notificación."

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 50 queda modificado de la siguiente manera:

“Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral realizarán durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación, informar a la ciudadanía sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña”.

Diecinueve. Se incluyen dos apartados 2 y 3 en el artículo 50, con la siguiente redacción:

"2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

  1. Durante la campaña electoral queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo."

[Resto igual, si bien los vigentes apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 4 y 5]

Veinte. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 53. Período de prohibición de campaña electoral.

No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

"1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos."

Veintidós. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

"3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos previsto en los artículos 175.2 , 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate."

Veintitrés. La rúbrica de la sección 6.ª del Capítulo VI del Título I queda redactada del siguiente modo:

"Sección 6.ª Utilización de medios de comunicación para la campaña electoral."


Veinticuatro. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 60. Publicidad electoral en medios de comunicación.


1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.


2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes."

Veinticinco. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 66. Garantía de pluralismo político y social.

1. El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.

2. Durante el período electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente."

Veintiséis. El apartado 7 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

"7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación."


Veintisiete. Se incluye un apartado 4 en el artículo 70, con la siguiente redacción:

"4. Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación de las candidaturas, se remitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente en formato electrónico, las suficientes papeletas de las distintas formaciones políticas que concurren a las elecciones para su entrega, preferentemente también en formato electrónico, a las mismas, los efectos de su reproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral."

Veintiocho. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

  1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible en las dependencias consulares y de poder obtenerse por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matricula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.
  2. Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán al elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos se adjuntará una nota explicativa informando acerca de los plazos y de los modos en que el elector puede, alternativamente, ejercer su derecho de sufragio: bien, depositar su voto en urna en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos o en los lugares que, a tal efecto, se habiliten para ello, que deberán estar abiertos en horario de mañana y tarde, o, bien, votar por correo. Así mismo se especificarán los documentos que debe contener el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente.
  3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.
  4. . Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matricula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia y enviar el sobre por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.
  5. . Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.
  6. . El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.
  7. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.
  8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores, junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.
  9. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.
  10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
  11. A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto seguido, la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.
  12. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo."
  13. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.

Veintinueve. Se incluye un apartado 5 en el artículo 79 con la siguiente redacción.

"5. Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales."

Treinta. El apartado 3 del artículo 86 queda redactado del siguiente modo:

"3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales e interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente, el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados.

A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo "Vota", entregará el sobre o sobres al elector quien los depositará en la urna o urnas".

Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado del siguiente modo:

"2. No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto, que se aplicará, en todo caso, a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, a las elecciones al Parlamento Europeo y a los supuestos de referéndum."


Treinta y dos. El apartado 2 del artículo 96 queda redactado del siguiente modo:

"2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado."


Treinta y tres. El artículo 129 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 129. Límite de aportación.

Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 10.000 euros a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas."

Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 131 queda redactado del siguiente modo:

"1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes."

Treinta y cinco. El apartado 4 del artículo 133 queda redactado del siguiente modo:

"4. El Estado, en el plazo de 30 días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 % del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el Boletín Oficial del Estado, descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 1 del artículo 127 bis de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 % de la subvención percibida, así como, si así lo acuerda la Administración electoral certificación expedida por el órgano correspondiente que acredite fehacientemente la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta Ley.

Tampoco procederá la concesión de dicho adelanto cuando en la formación política figuren personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley."

Treinta y seis. El apartado 5 del artículo 133 queda redactado del siguiente modo:

"5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 10.000 euros."

Treinta y siete. El primer párrafo del artículo 139 queda redactado del siguiente modo:

"Serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que:"

[Resto igual]

Treinta y ocho. El artículo 140 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 140. Delitos por abuso de oficio o falsedad.

  1. Serán castigados con las penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses los funcionarios que abusando de su oficio o cargo realicen alguna de las siguientes falsedades:"

[Resto igual]

  1. Si las falsedades a las que se refiere este artículo se cometieran por imprudencia grave, serán sancionadas con la pena de multa de doce a veinticuatro meses."

Treinta y nueve. El artículo 141 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 141. Delito por infracción de los trámites para el voto por correo.

1. El particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses

2.- El particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años."

Cuarenta. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 142. Delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad.

Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años."

Cuarenta y uno. El artículo 143 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 143. Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas Electorales.

El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses."

Cuarenta y dos. El artículo 144 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 144. Delitos en materia de propaganda electoral.

  1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:

    a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.

    b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
  2. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a un año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral."

Cuarenta y tres. El artículo 145 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 145. Delitos en materia de encuestas electorales.

Quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años."

Cuarenta y cuatro. El artículo 146 queda redactado del siguiente modo:

"1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses:

a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.

c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.

2. Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo incurrirán en las penas señaladas en el número anterior y, además, en la inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años."

Cuarenta y cinco. El artículo 147 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 147. Delito de alteración del orden del acto electoral.

Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses."

Cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 149 queda redactado del siguiente modo:

"1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses."

Cuarenta y siete. El artículo 150 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 150. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.

  1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.
  2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses."

Cuarenta y ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 153 quedan redactados del siguiente modo:

"1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.

2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 3.000 a 30.000 euros."

[Apartado 3 igual]

Cuarenta y nueve. El apartado 2 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:

"2. Son también incompatibles:

a) El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación de Radio Televisión Española.

[Apartado c) igual]

d) Los Delegados del Gobierno en Autoridades Portuarias, Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje y en los entes mencionados en el párrafo siguiente."

[Apartado e) igual]

Cincuenta. El artículo 162 de la LOREG queda redactado en los siguientes términos

“Artículo 162.

1. El Congreso está formado por cuatrocientos Diputados

2. El número de Diputados que corresponden a cada provincia se determina como sigue:

a. Un mínimo inicial de un diputado por cada provincia. Las poblaciones de Ceuta y Merlilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.

b. Los trescientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

i. Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir la cifra total de población de derecho de las provincias peninsulares e insulares entre trescientos cuarenta y ocho

ii. Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho de cada provincia entre la cuota de reparto.

iii. Los Diputados restantes se distribuyen asignando a uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

3. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.”

Cincuenta y uno. El artículo 163 de la LOREG queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 163.

  1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio, aplicando el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 68.3 de la Constitución Española, se realiza conforme al sistema HARE, según las siguientes reglas:

    1. Se obtiene un cociente electoral provincial, resultante de dividir el número de votos válidos emitidos entre el número de Diputados asignados a la provincia.

    1. A cada candidatura se adjudicarán inicialmente tantos escaños como resulten, en números enteros, de dividir los votos obtenidos entre el cociente electoral.

    1. En el supuesto de que quedasen escaños sin asignar, se adjudicarían a las candidaturas en función de los restos mayores. Se entiende por “resto” la diferencia entre los votos totales obtenidos y el resultado de multiplicar los escaños asignados a la candidatura por el cociente electoral. Este sistema de restos se repetirá tantas veces sea necesario hasta la asignación total de los escaños a las diferentes candidaturas.

    1. Si hubiera candidaturas con el mismo resto, el escaño se atribuirá al que mayor número de votos totales hubiera obtenido. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número de votos, se decidirá por sorteo cuál de ellas se considera con más votos a efecto de la asignación por restos.

    1. Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

A los efectos de ilustrar el anterior sistema, se incluye el siguiente ejemplo práctico de una hipotética provincia:

Número de diputados a elegir: 8

Votos válidos emitidos: 475.000

Candidaturas que obtienen votos: 6

Cociente electoral: 475.000/8 = 59.375

Cincuenta y dos. El apartado 3 del artículo 169 queda redactado del siguiente modo:

"3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura."

Cincuenta y tres. El artículo 175 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 175. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.

1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 21.167,64 euros por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.

b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.

2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 0'22 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley."

Cincuenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado del siguiente modo:

"1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 100 residentes 3

De 100 a 250 residentes 5"

[Resto igual]

Cincuenta y cinco. El artículo 184 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 184. Concejales de Municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes.

Los concejales de municipios que tengan una población inferior a 250 residentes no sometidos a Régimen de Concejo Abierto, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene menos de 100 residentes o de cinco nombres si tiene una población entre 100 y 250 residentes.

b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de menos de 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 100 y 250 residentes.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población.

e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido."

Cincuenta y seis. El artículo 193 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 193. Subvenciones de gastos electorales municipales.

1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 270,90 euros por cada Concejal electo.

b) 0,54 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.


2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 150.301,11 euros por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.


3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 0,22 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley."

Cincuenta y siete. El apartado 1 del artículo 197 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 197. Moción de censura del Alcalde.

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

[Apartados b), c) y d) igual]

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura."

Cincuenta y ocho. Los apartados 9 y 10 del artículo 201 quedan redactados del siguiente modo:

"9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 901,52 euros por cada Consejero insular electo.

b) 0,36 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.

10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,09 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación."

Cincuenta y nueve. Se incluyen dos párrafos en el apartado 1 del artículo 205 con la siguiente redacción:

"El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.

En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación."

Sesenta. El apartado 2 del artículo 205 queda redactado del siguiente modo:

"2. A los efectos previstos en el número anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes."

Sesenta y uno. El artículo 227 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 227. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.

1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas

a) 32.508,74 euros por cada escaño obtenido.

b) 1,08 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

2 Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,19 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 0,16 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) Se abonarán 0,11 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.

c) Se abonarán 0,03 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d) Se abonará 0,02 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley."

Sesenta y dos. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo:

"2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152."

Sesenta y tres. Se incluye una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

"Disposición adicional séptima. Límite de gastos.

El límite de gastos al que se refieren los artículos 175.2, 193.2 y 227.2 registrará una reducción del 15 por 100 sobre la cifra actualizada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de que se trate."

Sesenta y cuatro. Se incluye una disposición transitoria octava con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria octava. Congelación de subvenciones para gastos electorales y envíos de publicidad y propaganda electoral.


Las subvenciones referidas en los artículos:
175.1 a) b) y c); 193.1 a) y b); 175.3 a); 193.3 a) se entenderán congeladas a fecha de 31 de diciembre de 2010 durante el ejercicio 2011."



Disposición adicional única. Actualización de las subvenciones por voto y escaño.

Las cantidades referidas a subvenciones por voto y escaño a las formaciones políticas, así como para los envíos de publicidad y propaganda electoral han sido actualizadas a fecha 1 de agosto de 2010.



Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas
la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la Publicidad Electoral en emisoras de Televisión Privada y cuantas normas o disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.



Disposición final primera. Modificación de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


El artículo 29 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado del siguiente modo:


"Artículo 29.


1. Funcionan en Concejo Abierto:


a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.


b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.


2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del
Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.


3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un
Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.


4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de
la Asamblea vecinal constituida al efecto.


Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley
en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si en la sesión constitutiva del nuevo Ayuntamiento así lo acordara por unanimidad la Corporación municipal y la mayoría de los vecinos."

Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de diciembre 2010

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